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07 DE NOVIEMBRE DE 2014

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil y Comercial. ACUERDO Y SENTENCIA N° 221 del 14/04/2014

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño emergente

Los daños patrimoniales se caracterizan por ser disminuciones directas del patrimonio del acreedor –denominadas daño emergente- o bien pérdida de ganancias esperadas –que se conocen como lucro cesante.

DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización de daños y perjuicios

De las constancias de autos que al momento de presentarse la demanda, el automóvil todavía se encontraba en posesión de la parte demandada, por lo que se ha privado al actor del disfrute de una de las facultades inherentes a la posesión, por hecho de la demandada, quien se ha mantenido en posesión del vehículo durante todo este tiempo –más de un año-; ello causa un perjuicio ostensible a la parte actora, el cual se inscribe en el rubro de daño emergente, y habilita ciertamente a solicitar un resarcimiento, procede la modificación de la resolución recurrida (Voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño emergente. SECUESTRO. Secuestro de automotores

La indebida solicitud, obtención y diligenciamiento dela medida de secuestro del vehículo en cuestión por parte de la demandada en el marco del juicio ejecutivo es causal suficiente para sostener la indemnización solicitada por la parte actora. (Voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, de la mayoría).

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Requisitos para el enriquecimiento sin causa

La acción in rem verso no puede ser intentada para suplir o eludir las normas legales que regulen los efectos de un contrato determinado; es menester que no exista una razón que justifique el provecho o beneficio, esto es, que no exista una relación jurídica ya constituida que haga de causa y que legitime el aprovechamiento del enriquecimiento. (Voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, que fue de la mayoría)

CONTRATO. Resolución de contrato. SECUESTRO. Secuestro de automotores.

En virtud de una cláusula del Contrato de compraventa de automotores se estableció que el secuestro estaba supeditado a la resolución del Contrato, no es menos que el art. 721 del Código Procesal Civil, faculta al Juzgador a proceder al secuestro de bienes muebles o semovientes objeto del Juicio “siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva…”; por lo que queda claro que el secuestro del vehículo no constituyó despojo alguno, sino la ejecución de una medida cautelar prevista en la Ley.(Voto del Ministro preopinante César Garay, en disidencia).

CONTRATO. Resolución de contrato. PACTO COMISORIO

El art. 726 del Código Civil establecen las condiciones mínimas para que opere el pacto comisorio, las mismas representan una regla de parámetros de seguridad jurídica, que no pueden ser rebajados por convención de partes, por tanto la resolución de un contrato no puede ocurrir de forma automática. (Voto del Ministro preopinante César Garay, en disidencia)

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.
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