17 DE OCTUBRE DE 2014
Jurisprudencia destacada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil y Comercial. ACUERDO Y SENTENCIA N° 1575 del 26/11/2013
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. EDICTOS. Publicación
Pese a los edictos publicados en dos diarios de la Capital, realizados según lo dispuesto por los arts. 140 y 141 del código ritual; empero, la incertidumbre sobre la existencia de la persona, en razón de haber desaparecido o estado ausente de su domicilio, no puede ser justificada por la incomparecencia de la presunta fallecida ante el emplazamiento realizado por el Juzgado, ya que la ley no contempla un apercibimiento expreso en dicho sentido. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
EDICTOS. Publicación en diarios de gran circulación
Se confirma la resolución del ad quem, en vista que el medio de comunicación escrito denominado el Diario Correo Comercial no cumple con un requisito esencial, cuál es su gran circulación, por lo que se puede inferir que en ciudades del interior no pudo haberse accedido a la publicación, por lo tanto para estos cometidos son menesteres los diarios de gran circulación de la República, ya que facilitan el acceso de la información. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. NOTIFICACIÓN. Notificación por edictos
La notificación por edictos tiene por objeto anoticiar o comunicar el inicio de una acción o demanda a una persona cuyo domicilio se ignora, es decir, el emplazamiento vía edictal supone la existencia de la persona a quien va dirigido, a los efectos de que comparezca a ejercer la defensa de sus intereses; en tanto que, a través de la presente acción, el peticionante, ante la incertidumbre generada por la falta de noticias respecto de la existencia de una persona desaparecida o ausente de su último domicilio, supone su fallecimiento y, por ende, pretende la declaración de presunción de fallecimiento a los efectos de la conservación y administración de sus bienes. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Efectos de la declaración
La notificación por edictos tiene por objeto anoticiar o comunicar el inicio de una acción o demanda a una persona cuyo domicilio se ignora, es decir, el emplazamiento vía edictal supone la existencia de la persona a quien va dirigido, a los efectos de que comparezca a ejercer la defensa de sus intereses; en tanto que, a través de la presente acción, el peticionante, ante la incertidumbre generada por la falta de noticias respecto de la existencia de una persona desaparecida o ausente de su último domicilio, supone su fallecimiento y, por ende, pretende la declaración de presunción de fallecimiento a los efectos de la conservación y administración de sus bienes. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Efectos de la declaración
La sentencia dictada en el juicio de presunción de fallecimiento posee naturaleza meramente declarativa, en consecuencia, no puede considerarse a la presunta ausente como demandada en el juicio (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Medios de Prueba. Registro de Poderes
El informe del Registro de Poderes ), donde se deja constancia que la persona desaparecida carece de apoderado, no diligencia tampoco es pertinente a los efectos de acreditar la desaparición o ausencia de la misma, sino que tan solo disminuye a dos años el plazo legal para la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento si el presunto ausente no hubiere dejado apoderado con poder suficiente para administrar sus bienes, conforme con el art. 65 del Cód. Civil. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Medios de Prueba. Información sumaria de testigos. Prueba preconstituida
La información sumaria de testigos constituye prácticamente una prueba preconstituida, ya que los testigos ya han respondido a tenor de un interrogatorio ofrecido por la parte interesada, sin intervención ni contralor de la contraparte, de la sociedad representada por el Agente Fiscal, ni control jurisdiccional. Los deponentes solo se presentan ante el actuario judicial quien se limita a fungir de fedatario en relación con las firmas estampadas por dichas personas; nada más. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
La información sumaria de testigos constituye prácticamente una prueba preconstituida, ya que los testigos ya han respondido a tenor de un interrogatorio ofrecido por la parte interesada, sin intervención ni contralor de la contraparte, de la sociedad representada por el Agente Fiscal, ni control jurisdiccional. Los deponentes solo se presentan ante el actuario judicial quien se limita a fungir de fedatario en relación con las firmas estampadas por dichas personas; nada más. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRUEBA. Medios de prueba. Información sumaria de testigos. Validez
La información sumaria de testigos no puede equiparse a una prueba testifical, esto es, no constituye una prueba judicial o carece de valor probatorio respecto de los datos o informaciones brindadas por los deponentes en ocasión de la diligencia respectiva, a tenor de lo preceptuado por el art. 15 inc. “b” del Cód. Proc. Civil y su parte final. En efecto, y como dijéramos anteriormente, dicha diligencia no se llevó a cabo con el contralor de la contraparte ni fue objeto de examen personal por parte del juzgador quien, atento al principio de inmediación, debe participar directa y personalmente en las diligencias probatorias y cuenta con amplias facultades para interrogar a los testigos y formar así su convicción sobre los hechos que relatan, para ulteriormente, apreciar los datos obtenidos y su pertinencia de acuerdo con el principio de la sana crítica al momento de dictar sentencia definitiva –art.249 del Cód. Proc. Civil-(Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
La información sumaria de testigos no puede equiparse a una prueba testifical, esto es, no constituye una prueba judicial o carece de valor probatorio respecto de los datos o informaciones brindadas por los deponentes en ocasión de la diligencia respectiva, a tenor de lo preceptuado por el art. 15 inc. “b” del Cód. Proc. Civil y su parte final. En efecto, y como dijéramos anteriormente, dicha diligencia no se llevó a cabo con el contralor de la contraparte ni fue objeto de examen personal por parte del juzgador quien, atento al principio de inmediación, debe participar directa y personalmente en las diligencias probatorias y cuenta con amplias facultades para interrogar a los testigos y formar así su convicción sobre los hechos que relatan, para ulteriormente, apreciar los datos obtenidos y su pertinencia de acuerdo con el principio de la sana crítica al momento de dictar sentencia definitiva –art.249 del Cód. Proc. Civil-(Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCION DE FALLECIMIENTO. Medios de prueba. Información sumaria de testigos. Validez
La información sumaria de testigos es completamente ineficaz a los efectos de acreditar la desaparición o ausencia de la persona, y como mucho, dichas deposiciones, si son pertinentes a los efectos de la acreditación de los extremos alegados, pueden ser consideradas como meros indicios, pero son completamente insuficientes per se para formar la convicción judicial. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
La información sumaria de testigos es completamente ineficaz a los efectos de acreditar la desaparición o ausencia de la persona, y como mucho, dichas deposiciones, si son pertinentes a los efectos de la acreditación de los extremos alegados, pueden ser consideradas como meros indicios, pero son completamente insuficientes per se para formar la convicción judicial. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Validez de la denuncia. Carga de la prueba.
La mera denuncia del peticionante, sobre quien pesa la carga de la prueba –art.249 del Código Procedimiento Civil- acerca de la desaparición o ausencia de la Sra. Virginia Cáceres no puede sustentar la declaración de fallecimiento presunto, sino que debe ser respaldada con pruebas idóneas que produzcan la convicción en el juzgador sobre el particular. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Medios de prueba. Declaración de testigos
La ausencia o desaparición con presunción de fallecimiento puede probarse mediante la declaración de testigos, por lo que la testifical rendida en autos, aunque sea singular, podría fundar la declaración de presunción de fallecimiento, siempre que lo relatado sea coherente, pertinente y las razones de los dichos estén dadas, aunque el testimonio debe ser valorado con mayor estrictez. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Declaración de testigos. Información sumaria de testigos
La valoración del testimonio que son declaraciones rendidas ante el Tribunal deben ser confrontadas con las deposiciones realizadas con motivo de la información sumaria de testigos, en razón de que, independientemente de la fuerza probatoria de ésta última, los datos brindados en dicha oportunidad servirán para meritar la coherencia y pertinencia del testimonio. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Declaración de testigos. Información sumaria de testigos
La valoración del testimonio que son declaraciones rendidas ante el Tribunal deben ser confrontadas con las deposiciones realizadas con motivo de la información sumaria de testigos, en razón de que, independientemente de la fuerza probatoria de ésta última, los datos brindados en dicha oportunidad servirán para meritar la coherencia y pertinencia del testimonio. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRUEBA. Valoración de la prueba
Se coincide con la ponderación del Tribunal ad quem respecto al testimonio en cuanto a que la afirmación de la testigo relacionada a que desde el año 1986 “no tienen noticias” o “ya no la ve más” a la presunta ausente o desaparecida, para ostentar de eficacia probatoria a los efectos investigados, debe estar sustentada en un relacionamiento más o menos frecuente con la persona, o en otra circunstancia atendible –vgr. relaciones de vecindad, amistad, laboral, etc., que permita al juzgador tener como relevante la afirmación que desde el año 1986 “ya no la ve más” (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Carga de la prueba
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Carga de la prueba
El art. 64 del Código Civil requiere la falta de noticias o información sobre el ausente, lo que no implica la prueba de un hecho negativo, pero impone la realización de averiguaciones o investigaciones sobre la existencia de la persona presuntamente fallecida, en aquellos lugares donde es dable esperar que estuviese y respecto de aquellas personas que, razonablemente, puedan saber de él. Recordemos que el propio peticionario, hermano de la presunta fallecida, había expresado en su escrito inicial que, a pesar de la intensa búsqueda en todo el país de la presunta fallecida no han podido dar con su paradero, y que dicha circunstancia puede ser corroborada “por testigos del barrio” donde la presunta fallecida vivía en aquellos años; sin embargo, el peticionario, , no produjo la prueba que el mismo estimaba pertinente para sustentar su pretensión(Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Justificación
Para declarar a una persona presuntamente fallecida es necesario que el peticionario justifique la realización de diligencias conducentes a la averiguación de la existencia o paradero del ausente, por lo que el peticionario no ha efectuado en este juicio ningún esfuerzo probatorio para acreditar la realización de intentos serios para ubicar el paradero de la persona presuntamente fallecida, por tanto se desestima la acción, y se confirma los apartados 2 y 3 del Tribunal(Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
Para declarar a una persona presuntamente fallecida es necesario que el peticionario justifique la realización de diligencias conducentes a la averiguación de la existencia o paradero del ausente, por lo que el peticionario no ha efectuado en este juicio ningún esfuerzo probatorio para acreditar la realización de intentos serios para ubicar el paradero de la persona presuntamente fallecida, por tanto se desestima la acción, y se confirma los apartados 2 y 3 del Tribunal(Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
RECURSO DE APELACIÓN. Interposición por Juez
Corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, respecto al punto de la resolución apelada, en virtud del cual se le imponen las costas devengadas en la alzada, como consecuencia del pronunciamiento de la nulidad del fallo de primera instancia, en los términos del art. 408 del Cód. Proc. Civil. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
COSTAS. Costas al Juez. Excepción a la condena en constas.
Cuando se declare la nulidad de una resolución judicial, el órgano revisor impondrá, de oficio, las costas al juez, siempre que el vicio le fuera imputable. Sin embargo, seguidamente consagra una situación de excepción a la condena en costas al juez, al preceptuar “…salvo que la otra parte se hubiese opuesta a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas”. Es decir, si el ganancioso o beneficiado con el fallo anulado por el órgano jurisdiccional superior, se opuso a la declaración de nulidad, no corresponde la imposición de costas al juez, sino al oponente, conforme lo manda el in fine del art. 408 del Cód. Proc. Civil (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
RECURSO DE APELACIÓN. Solicitud de confirmación de resolución apelada
la oposición a la declaración de nulidad ex art. 408 del código ritual, no solo puede ser expresa, sino también tácita, como acontece en el caso. En efecto, el que solicita la confirmación de una resolución judicial ante el órgano jurisdiccional revisor, se opone, tácita pero inequívocamente, a la declaración de nulidad del fallo, ya que al peticionar la confirmación se aduce, rectamente, que la resolución judicial se encuentra ajustada a derecho y, por ende, que el fallo no adolece de vicios o defectos nulitivos que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
COSTAS. Costas en el orden causado
El Tribunal no debió imponer las costas al juez, y en el caso particular, tampoco aplicar las costas al oponente, dado que en los juicios de esta naturaleza interviene la Defensoría de Pobres, Ausentes e Incapaces, y atendiendo a la naturaleza de la representación ejercida por dicha institución, corresponde revocar el apartado primero del acuerdo y sentencia apelado en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas, e imponerlas en el orden causado, conforme con los arts. 205 y 193 del Cód. Proc. Civil (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Publicación de edictos
Las publicaciones de edictos tampoco acreditan la ausencia de la persona puesto que fueron efectuadas en el Diario Correo Comercial, que como se ha expresado y argumentado en fallos anteriores, su venta no tiene el carácter de público debido a que los puestos de venta se encuentran limitados a su casa central y en sedes judiciales, inaccesible al público todos los días de la semana, circunscribiéndose su tirada a la cantidad de anunciantes. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Publicación de edictos
Los diarios de gran circulación de la República, a diferencia de este medio, facilitan el acceso de la información a cualquier ciudadano en los puestos de venta en innumerables lugares así como también a través de sus distribuidores y vendedores. Entonces este medio de comunicación escrito no cumple con un requisito esencial “su gran circulación”, por lo que se puede inferir que en ciudades del interior, más específicamente, Caaguazú, lugar del último domicilio de la persona presunta ausente o desaparecida, no pudo haberse accedido a la publicación. (Voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, que se adhiere al Ministro preopinante)
COSTAS. Costas al Juez.
La regla general es que, en caso de declararse nulidad de la Sentencia, el Juez debe cargar con las Costas, constituyendo la excepción de dicho principio, la eximición de Costas. Esa excepción está referida para el caso que la otra Parte se haya opuesto –expresamente- a la declaración de nulidad, circunstancia que no se dio, pues en Segunda Instancia- la recurrente desistió expresamente del Recurso.(Voto en disidencia en el punto del Ministro César Garay)
*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, respecto al punto de la resolución apelada, en virtud del cual se le imponen las costas devengadas en la alzada, como consecuencia del pronunciamiento de la nulidad del fallo de primera instancia, en los términos del art. 408 del Cód. Proc. Civil. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
COSTAS. Costas al Juez. Excepción a la condena en constas.
Cuando se declare la nulidad de una resolución judicial, el órgano revisor impondrá, de oficio, las costas al juez, siempre que el vicio le fuera imputable. Sin embargo, seguidamente consagra una situación de excepción a la condena en costas al juez, al preceptuar “…salvo que la otra parte se hubiese opuesta a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas”. Es decir, si el ganancioso o beneficiado con el fallo anulado por el órgano jurisdiccional superior, se opuso a la declaración de nulidad, no corresponde la imposición de costas al juez, sino al oponente, conforme lo manda el in fine del art. 408 del Cód. Proc. Civil (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
RECURSO DE APELACIÓN. Solicitud de confirmación de resolución apelada
la oposición a la declaración de nulidad ex art. 408 del código ritual, no solo puede ser expresa, sino también tácita, como acontece en el caso. En efecto, el que solicita la confirmación de una resolución judicial ante el órgano jurisdiccional revisor, se opone, tácita pero inequívocamente, a la declaración de nulidad del fallo, ya que al peticionar la confirmación se aduce, rectamente, que la resolución judicial se encuentra ajustada a derecho y, por ende, que el fallo no adolece de vicios o defectos nulitivos que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
COSTAS. Costas en el orden causado
El Tribunal no debió imponer las costas al juez, y en el caso particular, tampoco aplicar las costas al oponente, dado que en los juicios de esta naturaleza interviene la Defensoría de Pobres, Ausentes e Incapaces, y atendiendo a la naturaleza de la representación ejercida por dicha institución, corresponde revocar el apartado primero del acuerdo y sentencia apelado en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas, e imponerlas en el orden causado, conforme con los arts. 205 y 193 del Cód. Proc. Civil (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Publicación de edictos
Las publicaciones de edictos tampoco acreditan la ausencia de la persona puesto que fueron efectuadas en el Diario Correo Comercial, que como se ha expresado y argumentado en fallos anteriores, su venta no tiene el carácter de público debido a que los puestos de venta se encuentran limitados a su casa central y en sedes judiciales, inaccesible al público todos los días de la semana, circunscribiéndose su tirada a la cantidad de anunciantes. (Voto del Ministro preopinante, José Raúl Torres Kirmser, de la mayoría)
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. Publicación de edictos
Los diarios de gran circulación de la República, a diferencia de este medio, facilitan el acceso de la información a cualquier ciudadano en los puestos de venta en innumerables lugares así como también a través de sus distribuidores y vendedores. Entonces este medio de comunicación escrito no cumple con un requisito esencial “su gran circulación”, por lo que se puede inferir que en ciudades del interior, más específicamente, Caaguazú, lugar del último domicilio de la persona presunta ausente o desaparecida, no pudo haberse accedido a la publicación. (Voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, que se adhiere al Ministro preopinante)
COSTAS. Costas al Juez.
La regla general es que, en caso de declararse nulidad de la Sentencia, el Juez debe cargar con las Costas, constituyendo la excepción de dicho principio, la eximición de Costas. Esa excepción está referida para el caso que la otra Parte se haya opuesto –expresamente- a la declaración de nulidad, circunstancia que no se dio, pues en Segunda Instancia- la recurrente desistió expresamente del Recurso.(Voto en disidencia en el punto del Ministro César Garay)
*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.
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