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10 DE OCTUBRE DE 2014

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL, Materia: contencioso-administrativo. ACUERDO Y SENTENCIA N° 1396 DEL 18/10/2013

CADUCIDAD DE INSTANCIA. Interrupción de la caducidad de instancia. MEDIDA CAUTELAR

La circunstancia de que este expediente no se haya encontrado en Secretaría, por estar en despacho de algún Miembro del Tribunal a la espera de la resolución de la medida cautelar solicitada, no constituye un acto interruptivo del plazo de caducidad, pues resulta insuficiente para enervar los efectos de la perención el hecho de que el expediente no se encuentre en Secretaría, más aún cuando dicha ausencia es consecuencia de que el mismo está a disposición de un Miembro para el estudio y resolución de una medida cautelar solicitada, pues, como es sabido, la tramitación de la medida cautelar no interrumpe el plazo de la cuestión principal, pues la misma tiene calidad de incidente, de aquellos que no interrumpen el plazo para que quede operada la caducidad de instancia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 182 del C.P.C.

CADUCIDAD DE INSTANCIA. Interrupción de la caducidad de instancia

Los actos de impulso procesal que interrumpen el discurrir de la caducidad deben ser actuaciones que instan el procedimiento, que tiendan a procurar el desarrollo de la relación procesal, por lo que el acto (que resuelve una cuestión accesoria) al que se hace referencia no tiene ese carácter, lo cual significa que carece de idoneidad para impulsar el procedimiento, no teniendo la virtualidad de detener el curso de la caducidad.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Acto procesal

El único acto procesal valido para impulsar el juicio era la notificación ordenada por providencia, acto que debía ser realizado en un plazo menor a los tres meses establecidos en el artículo 8 de la Ley 1462/35.

EXPEDIENTE. Compulsas. MEDIDAS CAUTELARES

Es deber del actor asegurarse de obtener compulsas para que ambas cuestiones (principal y medida cautelar) sean llevadas adelante sin obstruir la una a la otra.

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Corte Suprema de Justicia.
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