03 DE OCTUBRE DE 2014
Jurisprudencia destacada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil y Comercial. A.I. N° 3134 del 23/12/2013
PROCESO. Impulso procesal. NOTIFICACIÓN. Pago de viático al ujier
El recibo del pago del viático al ujier no es acto idóneo de impulso procesal. Es la notificación en sí misma la que impulsa el proceso, y no los actos extraprocesales de las partes tendientes a provocar su practicamiento. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NOTIFICACIÓN. Pago del arancel
El pago del arancel notificatorio no configura petición, sino que el mismo es una gestión provocatoria de la diligencia pretendida, en observancia del art. 173 del Cód. Proc. Civ., en virtud de la cual el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o Tribunal. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser)
CADUCIDAD DE INSTANCIA. Caducidad de pleno derecho
La expresión “de derecho” significa que es innecesaria una formalidad judicial o declaración de caducidad de la instancia, por lo que basta el transcurso del tiempo fijado en la ley para que la parte interesada pueda invocar en su favor el derecho adquirido. (Voto del Ministro Miguel Oscar Bajac)
CADUCIDAD DE INSTANCIA. Impulso procesal
Desde el 14 de octubre de 2010 al 19 de mayo de 2011 la apelante no realizó acto procesal alguno para mantener activa la instancia. Si bien mencionó que pagó anticipadamente viático al Ujier notificador muchos días previos, eso no es acto idóneo de impulso procesal, pues debió prever la notificación mucho antes de las seis meses, si no fue impulsado fue por la desidia e indolencia de la recurrente. (Voto del Ministro César Garay)
El recibo del pago del viático al ujier no es acto idóneo de impulso procesal. Es la notificación en sí misma la que impulsa el proceso, y no los actos extraprocesales de las partes tendientes a provocar su practicamiento. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NOTIFICACIÓN. Pago del arancel
El pago del arancel notificatorio no configura petición, sino que el mismo es una gestión provocatoria de la diligencia pretendida, en observancia del art. 173 del Cód. Proc. Civ., en virtud de la cual el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o Tribunal. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser)
CADUCIDAD DE INSTANCIA. Caducidad de pleno derecho
La expresión “de derecho” significa que es innecesaria una formalidad judicial o declaración de caducidad de la instancia, por lo que basta el transcurso del tiempo fijado en la ley para que la parte interesada pueda invocar en su favor el derecho adquirido. (Voto del Ministro Miguel Oscar Bajac)
CADUCIDAD DE INSTANCIA. Impulso procesal
Desde el 14 de octubre de 2010 al 19 de mayo de 2011 la apelante no realizó acto procesal alguno para mantener activa la instancia. Si bien mencionó que pagó anticipadamente viático al Ujier notificador muchos días previos, eso no es acto idóneo de impulso procesal, pues debió prever la notificación mucho antes de las seis meses, si no fue impulsado fue por la desidia e indolencia de la recurrente. (Voto del Ministro César Garay)
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