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22 DE AGOSTO DE 2014

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL Y COMERCIAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 171 del 8/04/2014

USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión.

No se configura el supuesto subjetivo del animus domini requerido para la usucapión por el tiempo de veinte años, sino que se aplica de pleno la disposición del artículo 288 del Cód. Civ., siendo que no puede prevalerse la actora del error en el que incurrió y modificar por ello a posteriori el carácter de su posesión primigenia. (Voto del Ministro Raúl Torres Kirmser)

USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión

En el caso, no se ha justificado la posesión legal exigida como presupuesto para la procedencia de la usucapión, por lo que la demanda no puede prosperar, debiendo por ello ser confirmada la sentencia, con costas a la accionante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil. (Voto del Ministro Raúl Torres Kirmser)

USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión

Si bien los accionantes han presentado constancias de pago de facturas de A.N.D.E. y E.S.S.A.P., dichos documentos no resultan suficientes –por sí mismos– para acreditar el animus domini, pues no es preciso poseer el inmueble a título de dueño para abonar por dichos servicios; en cuanto a los recibos referentes a gastos por construcción de pared, cimiento y muralla, techo, materiales de construcción, etc., al ser instrumentos privados, debieron ser reconocidos en Juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código Procesal Civil, circunstancia que no se dio. (Voto del Ministro César Garay)

USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión. PRUEBA. Prueba testimonial

La prueba testimonial es de valor preponderante en juicios de usucapión. Sin embargo debe estar corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen, con ella probanza compuesta. En el caso, los accionantes han producido prueba testifical, pero –per se– resulta insuficiente para privar a una persona de la propiedad de su inmueble. (Voto del Ministro César Garay)
USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión. Animus domini
No se acreditó –fehaciente e indubitablemente– el animus domini, por el tiempo legal para usucapir, en razón de haber “ingresado” los accionantes estimando que era “Terreno Municipal”, por lo que cobra vigencia la tesis de la accionada, que sostuvo que fue ella la que permitió, a los accionantes, realizar ciertas mejoras, por un acto de simple tolerancia, por lo que se rechaza la demanda por usucapión. (Voto del Ministro César Garay)

USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión. Animus domini.

Para que la posesión sea capaz de hacer adquirir el dominio, debe ser animus domini y exclusiva, esto es, excluyendo toda otra posesión sobre la misma cosa. (Voto del Ministro preopinante, Raúl Torres Kirmser)
BIENES DEL ESTADO. Dominio privado. USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión

Los inmuebles del dominio privado del Estado y de los entes autónomos del Derecho Público no son susceptibles de ser adquiridos por usucapión, según lo dispone claramente el artículo 1993 del Cód. Civil, por lo que los demandantes no tenían el elemento subjetivo del ánimo de dueño, dado que creían que el inmueble era municipal y por ende debían conocer –dado que el error de derecho no es admisible, a tenor del art. 285 del Cód. Civil.– que el mismo no era susceptible de adquisición por la vía por ellos hoy pretendida. (Voto del Ministro preopinante, Raúl Torres Kirmser)

RECONVENCIÓN. Procedencia. REIVINDICACIÓN
La demanda reconvencional por reivindicación, la actora, ha demostrado su calidad de propietaria del inmueble objeto de litigio con el título, y la calidad de poseedores actuales fue reconocida tácita pero inequívocamente por los mismos al demandar por usucapión atribuyéndose consecuentemente derechos posesorios, por lo que concurren los presupuestos de los arts. 2.407 y 2.408 del Cód. Civ., con lo que la pretensión sucesivamente acumulada por vía de reconvención deviene procedente y se confirma la sentencia. (Voto del Ministro preopinante, Raúl Torres Kirmser)

REIVINDICACIÓN. Acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria, prevista en los Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, es la que tiene el titular de un Derecho real, no poseedor, contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la sentencia de dar o restituir la cosa. (Voto del Ministro preopinante, Raúl Torres Kirmser)

RECONVENCIÓN. Acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria nace del dominio, es obligación primaria e ineludible del reivindicante aportar la prueba de su dominio sobre el bien que intente reivindicar por alguno de los modos que establece el Código Civil, lo cual evidentemente sí ha acontecido en el presente juicio. (Voto del Ministro preopinante, Raúl Torres Kirmser)

USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión

En juicio de usucapión el carácter en virtud del cual el actor ha ejercido el poder físico sobre el inmueble que pretende adquirir es determinante para establecer la correspondencia del derecho reclamado”. (CSJ, A. S. Nº 403 del 13/12/1.995). (Mencionado en el voto del Ministro Miguel Bajac)

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia. 
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