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12 DE ABRIL DE 2012

12 DE ABRIL DE 2012

Comunicado de la Corte Suprema de Justicia

En atención a la Resolución Nº 824, de fecha 12 de abril de 2012, signada por el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores y por el Secretario Parlamentario; la Corte Suprema de Justicia puntualiza cuanto sigue: La Honorable Cámara de Senadores de la Nación, de acuerdo al art. 264 inc 1) de la Constitución Nacional, tiene competencia únicamente para la designación de los Ministros de la Corte Suprema, sin que la figura de la “confirmación” se encuentre entre sus competencias.


2-    El art. 261 de la Constitución Nacional dispone: “Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”.

3-    Los Acuerdos y Sentencias Números 557/2007; 1149/2008; 37/2009; 110/2009; 443/2009; 947/2009 y Resolución Nº 1924/2009; ponderan y discurren, de acuerdo al mandato de interpretación de la Constitución contenido en el art. 247, la situación de varios de los ministros de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes de acuerdo a lo decidido cesarán en sus funciones al cumplir 75 años, conforme con el artículo 261de la Constitución Nacional, además de lo cual la carrera judicial que otros de ellos ostentan hace que se vean amparados también por el art. 252 del mismo cuerpo legal. Todas estas decisiones se hallan firmes y ejecutoriadas y han pasado a autoridad de cosa juzgada, hace ya varios años.

4-    La Honorable Cámara de Senadores de la Nación carece de competencia para reabrir procesos fenecidos o arrogarse funciones judiciales (art. 248 de la Constitución Nacional).

5-    La Corte Suprema de Justicia observa lo dispuesto en el art. 3 de la Constitución Nacional, muy en especial el ejercicio del gobierno en un sistema de independencia, separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. En este contexto, con respecto a las instituciones y firmeza en su decisión, como misión institucional, defiende el mandato del art. 248 de la Ley fundamental, según el cual: “En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni de otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable”.

6-    Por tanto, lo resuelto por la Honorable Cámara de Senadores carece de validez jurídica, por imperio de lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Nacional que dispone: “… Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".

7-    La Resolución Nº 824/2012 de la Honorable Cámara de Senadores se hará saber a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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