08 DE NOVIEMBRE DE 2013
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO F.G.C. EN EL JUICIO: BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY c/ M.K. s/ COBRO DE GUARANIES. AÑO: 2013 – Nº 504.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1456.-
FECHA: 29.10.2013.-
1) El Abogado MAGM, en representación del Banco Central del Paraguay conforme al testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones judiciales: 1) S.D. Nº 450 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Circunscripción Judicial de Asunción, y 2) Acuerdo y Sentencia Nº 24 de fecha 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambas resoluciones dictadas en el expediente caratulado: R.H.P. DEL ABOGADO F.G.C. EN BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY c/ M.K. s/ COBRO DE GUARANÍES.-
2) Manifiesta el citado profesional que la presente acción es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas son evidentemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el artículo 256 de la Constitución Nacional. Pero más allá de ello, sostiene, que las resoluciones cuestionadas imponen obligaciones no previstas en la Ley al exigir el pago de honorarios a Abogados que perciben sus emolumentos en forma de sueldo (toda obligación no prevista en la Ley se encuentra prohibida por el artículo 9 de la Constitución Nacional) y permiten la doble remuneración de funcionarios públicos (prohibida por el Artículo 105 de la Constitución).-
3) Por S.D. Nº 450 de fecha 5 de junio de 2012, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, resolvió: 1) RECHAZAR la excepción de pago opuesta por el representante convencional del Banco Central del Paraguay. 2) LLEVAR ADELANTE la presente ejecución de sentencia promovida por el Abogado F.G.C. contra el Banco Central del Paraguay hasta que cobre íntegramente la suma reclamada que asciende a G. 212.829.640 más la suma de G. 21.282.964 (IVA), más intereses, costos y costas del juicio. 3) IMPONER las costas a la parte excepcionante. 4) ANOTAR y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
4) Por Acuerdo y Sentencia Nº 24 de fecha 5 de abril de 2013 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 4ta. Sala, resolvió: DECLARAR desierto el recurso de nulidad. Confirmar la S.D. Nº 450 del 5 de junio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. Imponer las costas de esta instancia al apelante. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
5) Del análisis de la acción presentada surge que las resoluciones judiciales impugnadas imponen la obligación al Banco Central del Paraguay de abonar honorarios profesionales del Abogado F.G.C., quien era funcionario de la institución y en dicho carácter percibía mensualmente un salario por sus servicios prestados.-
6) En consecuencia, resulta menester traer a colación lo dispuesto en la Ley Nº 2796/2006, QUE REGLAMENTA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES JURÍDICOS Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES, la cual en su artículo 1º establece que: “Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; PERO NO TENDRÁN ACCIÓN PARA REQUERIRLOS JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE A SUS MANDANTES ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro”.-
7) Así pues, y en vista a la disposición legal transcripta, se observa que los juzgadores (tanto de primera como de segunda instancia) dictaron una resolución que claramente resulta contra legem, porque en ella se contradice lo dispuesto en la norma vigente aplicable al caso, que establece claramente que los Abogados o Asesores Jurídicos y demás auxiliares de justicia que ejerzan funciones públicas remuneradas no tienen acción para requerir a sus mandantes el pago de sus honorarios profesionales por haber actuado en procesos judiciales en su nombre.-
8) En efecto, la discrecionalidad utilizada por los juzgadores para resolver el caso no puede ser admitida, porque no es dable a los mismos modificar la ley, sino que deben resolver conforme a la ley. La norma se encuentra vigente y los jueces no pueden ignorarla, ni soslayar su aplicación, violando de este modo el artículo 256 de la Constitución.-
9) En efecto, si bien en las instancias ordinarias los judicantes han interpretado y valorado correcta y razonablemente las aristas particulares del caso, a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Arancelaria; lo cierto es que no han considerado que en este caso puntual se torna aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 2796/2005, QUE REGLAMENTA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES JURÍDICOS Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES, que se trata de una ley de orden público y que es contundente al prescribir que los abogados o asesores jurídicos, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública, si bien tienen derecho a hacer justipreciar sus honorarios profesionales, NO TIENEN ACCION PARA REQUERIRLOS JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE A SUS MANDANTES, RESPECTO DE QUIENES EL AUTO REGULATORIO ES INHÁBIL PARA SUSTENTAR CUALQUIER PRETENSIÓN DE COBRO.-
10) Haciendo una correcta exégesis de la normativa reseñada, la misma ciertamente vino a modificar las previsiones contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1376/1988, introduciendo una situación de excepción respecto de aquellos profesionales que actúen en causas judiciales en defensa de los intereses del ente estatal al que representan, percibiendo como tales un salario presupuestado. En efecto, estos no tienen la opción que les acuerda el artículo 11 de la aludida ley a los profesionales en general, de dirigir su pretensión ejecutiva contra su mandante, ni aun cuando este haya resultado ganancioso; vale decir, en ningún caso pueden pretender perseguir el cobro de los honorarios regulados en las causas en que han entendido, contra los entes estatales en cuya representación han actuado ante los estrados judiciales. Ahora bien, independientemente y además de la remuneración que perciban por la función desempañada en tal carácter, la ley sí les reconoce el derecho de hacer justipreciar sus honorarios, solo que limitando su pretensión de cobro a la contraparte condenada en costas.-
11) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la S.D. Nº 450 de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital y del Acuerdo y Sentencia Nº 24 del 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta capital, IMPONER las costas a la perdidosa y ORDENAR la remisión de estos autos al Juzgado competente que sigue en orden de turno, de conformidad al artículo 560 del C.P.C.-
2) Manifiesta el citado profesional que la presente acción es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas son evidentemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el artículo 256 de la Constitución Nacional. Pero más allá de ello, sostiene, que las resoluciones cuestionadas imponen obligaciones no previstas en la Ley al exigir el pago de honorarios a Abogados que perciben sus emolumentos en forma de sueldo (toda obligación no prevista en la Ley se encuentra prohibida por el artículo 9 de la Constitución Nacional) y permiten la doble remuneración de funcionarios públicos (prohibida por el Artículo 105 de la Constitución).-
3) Por S.D. Nº 450 de fecha 5 de junio de 2012, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, resolvió: 1) RECHAZAR la excepción de pago opuesta por el representante convencional del Banco Central del Paraguay. 2) LLEVAR ADELANTE la presente ejecución de sentencia promovida por el Abogado F.G.C. contra el Banco Central del Paraguay hasta que cobre íntegramente la suma reclamada que asciende a G. 212.829.640 más la suma de G. 21.282.964 (IVA), más intereses, costos y costas del juicio. 3) IMPONER las costas a la parte excepcionante. 4) ANOTAR y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
4) Por Acuerdo y Sentencia Nº 24 de fecha 5 de abril de 2013 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 4ta. Sala, resolvió: DECLARAR desierto el recurso de nulidad. Confirmar la S.D. Nº 450 del 5 de junio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. Imponer las costas de esta instancia al apelante. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
5) Del análisis de la acción presentada surge que las resoluciones judiciales impugnadas imponen la obligación al Banco Central del Paraguay de abonar honorarios profesionales del Abogado F.G.C., quien era funcionario de la institución y en dicho carácter percibía mensualmente un salario por sus servicios prestados.-
6) En consecuencia, resulta menester traer a colación lo dispuesto en la Ley Nº 2796/2006, QUE REGLAMENTA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES JURÍDICOS Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES, la cual en su artículo 1º establece que: “Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; PERO NO TENDRÁN ACCIÓN PARA REQUERIRLOS JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE A SUS MANDANTES ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro”.-
7) Así pues, y en vista a la disposición legal transcripta, se observa que los juzgadores (tanto de primera como de segunda instancia) dictaron una resolución que claramente resulta contra legem, porque en ella se contradice lo dispuesto en la norma vigente aplicable al caso, que establece claramente que los Abogados o Asesores Jurídicos y demás auxiliares de justicia que ejerzan funciones públicas remuneradas no tienen acción para requerir a sus mandantes el pago de sus honorarios profesionales por haber actuado en procesos judiciales en su nombre.-
8) En efecto, la discrecionalidad utilizada por los juzgadores para resolver el caso no puede ser admitida, porque no es dable a los mismos modificar la ley, sino que deben resolver conforme a la ley. La norma se encuentra vigente y los jueces no pueden ignorarla, ni soslayar su aplicación, violando de este modo el artículo 256 de la Constitución.-
9) En efecto, si bien en las instancias ordinarias los judicantes han interpretado y valorado correcta y razonablemente las aristas particulares del caso, a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Arancelaria; lo cierto es que no han considerado que en este caso puntual se torna aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 2796/2005, QUE REGLAMENTA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES JURÍDICOS Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES, que se trata de una ley de orden público y que es contundente al prescribir que los abogados o asesores jurídicos, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública, si bien tienen derecho a hacer justipreciar sus honorarios profesionales, NO TIENEN ACCION PARA REQUERIRLOS JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE A SUS MANDANTES, RESPECTO DE QUIENES EL AUTO REGULATORIO ES INHÁBIL PARA SUSTENTAR CUALQUIER PRETENSIÓN DE COBRO.-
10) Haciendo una correcta exégesis de la normativa reseñada, la misma ciertamente vino a modificar las previsiones contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 1376/1988, introduciendo una situación de excepción respecto de aquellos profesionales que actúen en causas judiciales en defensa de los intereses del ente estatal al que representan, percibiendo como tales un salario presupuestado. En efecto, estos no tienen la opción que les acuerda el artículo 11 de la aludida ley a los profesionales en general, de dirigir su pretensión ejecutiva contra su mandante, ni aun cuando este haya resultado ganancioso; vale decir, en ningún caso pueden pretender perseguir el cobro de los honorarios regulados en las causas en que han entendido, contra los entes estatales en cuya representación han actuado ante los estrados judiciales. Ahora bien, independientemente y además de la remuneración que perciban por la función desempañada en tal carácter, la ley sí les reconoce el derecho de hacer justipreciar sus honorarios, solo que limitando su pretensión de cobro a la contraparte condenada en costas.-
11) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la S.D. Nº 450 de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital y del Acuerdo y Sentencia Nº 24 del 5 de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de esta capital, IMPONER las costas a la perdidosa y ORDENAR la remisión de estos autos al Juzgado competente que sigue en orden de turno, de conformidad al artículo 560 del C.P.C.-
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